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El 1° de junio fue publicada en el Diario Oficial la LEY NÚMERO 21.342 del Ministerio del Trabajo, que establece el PROTOCOLO DE SEGURIDAD SANITARIA LABORAL PARA EL RETORNO GRADUAL Y SEGURO AL TRABAJO, en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de Covid-19 en el país.


El proyecto de ley establece en su artículo 1°, que las normas de la esta ley se aplicarán durante el tiempo en que esté vigente la alerta sanitaria decretada con ocasión del brote del Nuevo Coronavirus Covid-19.


Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere y el o la trabajadora consintieren en ello.


Esto en caso que un trabajador o trabajadora acredite padecer alguna condición que genere un alto riesgo de presentar cuadros graves de infección, como ser una persona mayor de 60 años, tener hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedad pulmonar crónica u otras afecciones pulmonares graves, enfermedad renal con requerimiento de diálisis o similar; tratarse de una persona trasplantada y que continúe con medicamentos de inmunosupresión; padecer de cáncer y estar actualmente bajo tratamiento; tratarse de una persona con un sistema inmunitario disminuido como resultado de afecciones o medicamentos como inmunosupresores o corticoides, o bien el trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o adulto mayor o haya sido beneficiaria o beneficiario de la ley N° 21.247 (Ley de Crianza Protegida) o que tenga bajo su cuidado a personas con discapacidad.


El empleador deberá cumplir la obligación antes dicha, dentro de los 10 días de notificada la condición del trabajador, pudiéndose reclamar del incumplimiento de esta obligación ante el respectivo Inspector del Trabajo. El trabajador no podrá ser obligado a concurrir en tanto dicha obligación no sea cumplida por el empleador.


Si la naturaleza de las funciones del trabajador o de la trabajadora no son compatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de estos y sin reducir sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para el trabajador o la trabajadora.


En el artículo 2°, se agrega que los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 (ISL y las mutualidades) tendrán que elaborar, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la publicación de esta ley, un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas, debiendo basarse en las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y en los contenidos mencionados en el artículo 4° de esta ley.


Los organismos administradores podrán colaborar con las empresas o entidades en la correcta implementación de los protocolos de que trata este artículo y asesorar e instruir a los trabajadores para la adecuada utilización de los instrumentos de protección, así como apoyar la información sobre el procedimiento para la utilización del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a Covid-19, establecido en el Título II de esta ley.


Artículo 3°. La elección de los delegados de los trabajadores para los Comités Paritarios, se efectuará de acuerdo a lo establecido mediante votación de los trabajadores, estén suspendidos o no. La misma se efectuará de modo directo y secreto donde sea posible o, de no serlo, de forma directa por medios electrónicos o telemáticos.


Artículo 4°. El Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19 aplicable en cada empresa, deberá contener al menos:

  1. Testeo diario de la temperatura del personal, clientes y demás personas que ingresen al recinto de la empresa.

  2. Testeo de contagio de acuerdo a las normas y procedimiento que determine la autoridad sanitaria.

  3. Medidas de distanciamiento físico seguro en:

    • Los puestos de trabajo, de acuerdo a las características de la actividad.

    • Las salas de casilleros, cambio de ropa, servicios sanitarios y duchas.

    • Comedores.

    • Vías de circulación.

4. Disponibilidad de agua y jabón -de fácil acceso- y dispensadores de alcohol gel certificados, accesibles y cercanos a los puestos de trabajo.

5. Medidas de sanitización periódicas de las áreas de trabajo.

6. Medios de protección puestos a disposición de los trabajadores, incluyendo mascarillas certificadas de uso múltiple y con impacto ambiental reducido y, cuando la actividad lo requiera, guantes, lentes y ropa de trabajo.

7. Definición y control de aforo, que deberá incluir el procedimiento de conteo que contemple tanto a los trabajadores como al público que acceda, además de medidas de prevención de aglomeraciones en lugares con atención de público.

8. Definición de turnos, procurando horarios diferenciados de entrada y salida distintos a los habituales, para evitar aglomeraciones en el transporte público de pasajeros.

9. Otras medidas que disponga la autoridad sanitaria en uso de sus facultades reglamentarias, conforme sea la evolución de la pandemia. Asimismo, deberá detallar aspectos particulares relativos a las condiciones específicas de la actividad laboral.


Artículo 6°. Las empresas, en ningún caso, podrán cobrar a los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, el valor de los insumos, equipos y condiciones de las medidas adoptadas.


Artículo 7. Las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19, en los términos señalados en el artículo 2°, no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial.


Las empresas que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren realizando actividades laborales presenciales, deberán confeccionar el referido protocolo y tomar las medidas previstas en un plazo no mayor de 10 días hábiles, a partir de la fecha de publicación de la presente ley.


La fiscalización de la existencia del Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19 y su aplicación, se realizará por la Dirección del Trabajo y por la autoridad sanitaria que corresponda.


Artículo 8°. Las empresas que reinicien o continúen labores sin contar con el Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19, a que se refiere el artículo 2°, estarán sujetas a lo establecido en el inciso final del artículo 68 de la ley N° 16.744 (clausura).


Cuando el contagio por Covid-19 se deba a culpa del empleador o de un tercero, se aplicará la letra b) del artículo 69 de la ley N° 16.744 (indemnizaciones).


El incumplimiento de la norma contenida en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley, será agravante en caso de que se determine que el contagio de un trabajador por Covid-19, se debió a culpa del empleador.

 

Fuente: Extracto de ley publicada en el Diario Oficial.

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